JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-21/2007.
ACTOR: CRISTÓBAL COYOTE DÍAZ.
RESPONSABLE: DELEGACIÓN MUNICIPAL EN TOLUCA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-21/2007, promovido por Cristóbal Coyote Díaz, contra la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, emitida por la Delegación Municipal en Toluca del Partido Acción Nacional, en la cual confirmó la sanción de amonestación impuesta en su contra.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De las constancias que informan el juicio se advierte lo siguiente:
1. El cuatro de octubre de dos mil seis, la Delegación Municipal en Toluca del Partido Acción Nacional acordó amonestar a Cristóbal Coyote Díaz, por estimar que, en su carácter de funcionario público, realizó diversas declaraciones a distintos medios de comunicación que afectaron la imagen del partido.
2. Inconforme con la amonestación, el actor interpuso recurso de revocación intrapartidario ante la propia Delegación Municipal en Toluca, quien, por resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, ratificó la amonestación hecha en su contra.
3. El veintiocho de noviembre de dos mil seis, Cristóbal Coyote Díaz presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, para impugnar la amonestación hecha en su contra por la Delegación Municipal en Toluca. El juicio se registró con la calve SUP-JDC-1757/2006.
El once de enero de dos mil siete se emitió resolución en el citado juicio, en la cual se ordenó a la responsable notificar al actor, con las formalidades y constancias atinentes, la resolución recaída al recurso de revocación.
4. En cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, el diecisiete de enero de dos mil siete el órgano responsable notificó al actor la resolución dictada en el recurso de revocación.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero de dos mil siete, el actor presentó nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para inconformarse con la resolución emitida en el recurso de revocación intrapartidario.
El veintinueve de enero de dos mil siete, se recibió en esta Sala Superior la demanda y demás constancias atinentes remitidas por el órgano responsable.
Por acuerdo de esa misma fecha, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Improcedencia. La responsable, al rendir su informe circunstanciado, invocó dos causales de improcedencia.
La primera se hace consistir en que el acto reclamado no afecta alguno de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a que no le impide ejercer sus derechos de votar, ser votado o de afiliación al partido político.
Es infundado el planteamiento de improcedencia.
La imposición de una sanción tiene por objeto disuadir al sujeto de la comisión de futuras infracciones, en aras de garantizar el cumplimiento de las disposiciones rectoras de la vida interna de un partido político y con ello el pleno ejercicio de las libertades de los militantes.
En la especie, la conducta por la cual fue sancionada el actor tuvo como origen la emisión de diversas declaraciones ante medios de comunicación que, en concepto del órgano responsable, dañaron la imagen del partido político.
De esta forma, la sanción impuesta al actor tiene por objeto disuadirlo de emitir nuevas declaraciones sobre aspectos que pudieran dañar al partido político al cual pertenece, sin embargo, dicha situación no puede considerarse ajena a los derechos político –electorales del actor, en atención a que la finalidad de la sanción se encuentra directamente vinculada con el ejercicio de otro derecho fundamental, como es el de libertad de expresión, el cual se encuentra inmerso en el derecho de asociación política.
En efecto, el derecho a la libertad de expresión de los militantes encuadra en el derecho de asociación política, previsto en la fracción III del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo ha establecido la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, consultable en las páginas 87 y 88 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Por tanto, como el derecho que se pretende limitar se encuentra directamente relacionado con uno de los derechos político-electorales que es objeto del juicio que nos ocupa, es inconcuso que el actor sí tiene interés jurídico para reclamar la resolución que le impuso una amonestación.
La segunda causal de improcedencia deriva de la presentación extemporánea de la demanda, porque, en concepto de la responsable, el actor tuvo conocimiento del acto desde la presentación del primer juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SUP-JDC-1757/2006.
Es infundada la alegación, porque la presentación del juicio citado no puede servir de base para estimar que desde entonces el actor conoció del acto reclamado.
En efecto, al resolver el juicio la Sala Superior consideró que el actor no fue debidamente notificado de la resolución emitida en el recurso de revocación, por lo cual ordenó al órgano responsable hacer de su conocimiento las consideraciones y fundamentos de dicha determinación.
El órgano responsable dio cumplimiento a la ejecutoria el diecisiete de enero de dos mil siete, de manera que esta última fecha es la que debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, pues fue hasta entonces cuando el actor estuvo en condiciones de ejercer su derecho de defensa.
De esta forma, si el actor presentó la demanda del presente juicio el veintitrés de enero de dos mil siete, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para la promoción del juicio, ya que no deben contarse los días veinte y veintiuno por haber sido inhábiles, razón por la cual procede desestimar la alegación invocada.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada son las siguientes:
“…1. Que la amonestación de fecha once de octubre de 2006, formulada por la presidencia de la Delegación Municipal de Toluca del Partido Acción Nacional mediante el oficio DEL/MUN/TOL/077/2006; en razón y cumplimiento del acuerdo DMT 068/2006 de fecha cuatro de octubre del dos mil seis, emitido por la Delegación Municipal de Toluca del Partido Acción Nacional, en lo sustancial fue motivado por las declaraciones vertidas por el ciudadano Cristóbal Coyote Díaz, en calidad de Director General de Gobierno, publicadas por el diario denominado Impulso Estado de México, divulgadas con el encabezado “Con PAN creció ambulantaje al 200%”.
2. El ciudadano Cristóbal Coyote Díaz a través de la nota periodística referida en el punto que antecede, entre otros aspectos informó públicamente que “…en los últimos 10 años, el ambulantaje en la capital ha crecido en un 200% a raíz de la corrupción de organizaciones pues representan un capital activo para los partidos políticos, los cuales respaldan su creación y las protegen…”. Declaración que claramente afecta la imagen del Partido Acción Nacional al ser gobierno municipal en la ciudad de Toluca, capital del Estado de México, durante los últimos tres periodos constitucionales.
3. En fecha veinticinco de octubre el ciudadano Cristóbal Coyote Díaz, mediante escrito interpone el recurso de revocación en contra de la amonestación referida en el considerando primero precedente.
4. El procedimiento para el desahogo del recurso de cuenta, se encuentra contenido dentro del artículo 29 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, mismo que establece que …
“El recurso de revocación se substanciará de la siguiente forma:
a) Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la interposición del recurso, se citará a la parte recurrente y se llevará a cabo una audiencia en la que se analicen los argumentos y pruebas que funden el recurso.”
5. En consecución del procedimiento del artículo que antecede, en fecha primero de noviembre se notificó en tiempo y forma al hoy recurrente, la fecha para el desahogo de la audiencia relativa al recurso de cuenta.
6. Como consecuencia de la notificación precisada en el considerando que antecede, en fecha siete de noviembre del año en curso, en punto de las diecinueve horas mediante sesión extraordinaria de la Delegación Municipal de Toluca del Partido Acción Nacional, procedió al desahogo de la audiencia prevista por el artículo 29 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del partido Acción Nación, donde el recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de revocación, además de señalar en lo sustancial lo siguiente:
Que es orgullosamente miembro activo del Partido Acción Nacional, así como que su intención con las declaraciones vertidas al periódico Impulsor u otras similares, no es más que el ejercicio responsable de su función pública, en respuesta a una actitud de formación ética y humanística, para mantener informada a la ciudadanía de estos y otros aspectos trascendentes del Municipio de Toluca, ya que el Presidente Municipal de Toluca Juan Rodolfo Sánchez Gómez es su amigo personal y no puede ser partícipe de cuestiones alejadas de la legalidad, como ha ocurrido en pasadas administraciones panistas, donde no se daba cuenta de ciertas acciones, ya que además él se honra en haber impulsado como integrante de la pasada legislatura la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que hoy tiene de rodillas a Arturo Montiel Rojas. Expresó que ciertamente dichas declaraciones se sustentan en un estudio de análisis socio-político de la Dirección General de Gobierno, el cual arroja que efectivamente los partidos políticos son sustento de organizaciones corruptas de ambulantes en la capital de diez años a la fecha, ello, amen de otros factores sociales, no obstante puntualizó que nunca declaró ante los medios de comunicación que en dichos actos participara el Partido Acción Nacional; en igual sentido expresó que es respetuoso de los acuerdos de esta delegación y en consecuencia de la amonestación proveída, se ha abstenido en lo posible de efectuar declaraciones en los medios informativos, no obstante que tiene los reflectores encima dada la reubicación de comerciantes de la zona Terminal-Mercado Juárez.
7. De lo manifestado por el hoy recurrente, se advierte que el ciudadano Cristóbal Coyote Díaz fundamenta y justifica los señalamientos hechos a través del medio impreso denominado Impulso Estado de México, bajo el encabezado “Con PAN creció ambulantaje al 200%” al expresar que lo declarado por él, encuentra veracidad y sustento en un estudio socio-político de la Dirección General a su cargo, mismo que ofreció como probanza al interponer el recurso de mérito, dicha prueba concatenada además con las probanzas aportadas, consistentes en el ya referido oficio DEL/MUN/TOL/077/2006; la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones.
Es así que tal y como se desprende del cúmulo de las probanzas enunciadas y al analizar su contenido, alcance y valor probatorio, queda de manifiesto que lejos de beneficiarle al recurrente, ratifican y dan cierto el hecho de que efectivamente el hoy recurrente vertió comentarios que afectan la imagen del Partido Acción Nacional.
Lo anterior en razón de que al declarar el recurrente ante el periódico denominado Impulso Estado de México, los resultados del estudio socio-político de referencia, mismo que fue publicado con el encabezado de “Con PAN creció ambulantaje al 200%”, queda debidamente comprobada la afectación a la imagen del Partido Acción Nacional, tanto por la publicación en comento, misma que conforma antecedente base del acuerdo DMT068/2006, como por lo expresado en el escrito en el que el recurrente interpone su revocación, así como lo expresado por su propia voz al momento de desahogar su garantía de audiencia y manifestar en lo sustancial que ciertamente emitió las declaraciones publicadas en comento.
Con lo anterior se advierte fehacientemente que el recurrente, se empeña en demostrar que su dicho es veraz y sustentable, lo cual, si bien puede resultar fundado, también lo es cierto que nunca fue el motivo de la amonestación y por tanto es inatendible; si por el contrario es atendible la falta de prudencia del hoy recurrente, al dar a conocer en su momento a la opinión pública, cuestiones que dañan la imagen de administraciones municipales emanadas del Partido Acción Nacional, máxime que es del dominio público que a la fecha no consta ante autoridad competente alguna, participación en actos de corrupción del partido en contubernio con alguna organización de vendedores ambulantes, como tampoco el recurrente aporto elementos fehacientes que así lo demostraren.
Sobre esta tesitura, no pasa inadvertida la referencia vertida por el ciudadano Ismael Bermeo Vargas, miembro integrante de esta Delegación y quien en el desahogo de la audiencia multicitada, expreso en términos sucintos que existen las instancias constituidas en términos de Ley, para dar a conocer a la opinión pública los aspectos conducentes de la administración pública municipal del Ayuntamiento de Toluca, y que dicha atribución para nada compete al hoy recurrente y en nada lo exime de asumir la responsabilidad de sus declaraciones.
De igual manera el hoy recurrente al aceptar que en su oportunidad vertió ante el medio impreso declaraciones que fueren encabezadas como “Con PAN creció ambulantaje al 200%” nada efectuó por desmentir o aclarar su dicho y evitar en consecuencia el descrédito eminente al Partido Acción Nacional, así como tampoco deslindó responsabilidad para el partido, al afirmar que “…en los últimos 10 años, el ambulantaje en la capital ha crecido en un 200% a raíz de la corrupción de organizaciones pues representan un capital activo para los partidos políticos”, lo cual de inmediato trastoca y pone en tela de juicio a la totalidad de los partidos políticos, incluyendo desafortunadamente un descrédito para el Partido Acción Nacional.
Ahora bien, considerando en favor del hoy recurrente que existió en su multicitada declaración o nota periodística, la intención de perjudicar la imagen debida para el partido, también es cierto que esta delegación tampoco asumió que esa fuera la intención premeditada de dicho funcionario público, ya que si en algún momento se vislumbrara cualesquier velo de haber tenido la intención de dañar la imagen del partido, la consecución no sería una amonestación, sino que probablemente sería una remisión a la comisión de orden, para buscar una sanción ejemplar y tan es así, que el objeto de la amonestación de cuenta, no es sancionar en menoscabo de los derechos de nadie, por el contrario, en ella se advierte el respeto a un miembro activo, que tuvo el destino de verter un comentario poco afortunado que perjudicó la imagen del Partido Acción Nacional y que en aras de conducirlo por los mejores entornos políticos y mantener un orden debido para el partido, se le hace un llamado a la prudencia en cuanto a sus declaraciones para con el partido, situación que por cierto cumple su cometido, ya que como lo expresa el propio recurrente en el desahogo de su audiencia, posterior a la amonestación proveída, procura cuidado en sus declaraciones, salvaguardando la imagen debida por con nuestro partido…”
CUARTO. Los agravios hechos valer son los siguientes:
“…PRIMER AGRAVIO.
Me causa agravio la resolución y acuerdo que se combaten, específicamente en la siguiente transcripción literal (se transcribe la resolución).
ARGUMENTO DEL AGRAVIO. Me causa agravio la circunstancia relativa a que los integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, hayan tenido por cierto categóricamente que los comentarios realizados por el suscrito ante el medio de comunicación impreso denominado Impulso Estado de México”, bajo el encabezado “Con PAN creció ambulantaje al 200%”, se haya afectado a la imagen del Partido Acción Nacional; ya que tal calificativo se traduce en una percepción y/o interpretación subjetiva totalmente personal e individual por parte de los miembros que integran la autoridad responsable.
A mayor abundamiento, no existe comprobación ni indiciaria, ni mucho menos plena, de que los comentarios emitidos por el suscrito al medio de comunicación impreso denominado “Impulso Estado de México”, necesaria, obligatoria e invariablemente traigan en consecuencia una afectación a la imagen del Partido Acción Nacional, sino que más bien se trata de una interpretación particular y además forzada de los comentarios del suscrito por parte de miembros de dicha Delegación Municipal, ya que los criterios con los que se juzgan los comentarios del suscrito, no tienen origen en supuestos normativos concretos, o hipótesis o conductas previamente descritas, características e inconfundibles, constantes e invariables contenidas en el texto de la normatividad del Partido Acción Nacional, por lo que se corrobora el hecho de que se trata de una apreciación, percepción e interpretación individualísima de los integrantes de la autoridad responsable.
En otras palabras se puede expresar que no existe vinculación inmediata y directa entre la acción (declaración del suscrito al medio de comunicación impreso), y resultado o reacción (supuesta afectación a la imagen del Partido Acción Nacional), ya que evidentemente se trata de una apreciación por demás subjetiva que no impacta, ni influye, ni se percibe de igual forma en el total de un conglomerado de personas o ciudadanos integrantes de la sociedad, e incluso al interior de la militancia del propio Instituto Político al que pertenezco, ya que podemos considerar que los comentarios vertidos por el suscrito al medio de comunicación impreso pueden ser interpretados o concebidos, percibidos e interpretados en forma diversa a como lo conciben perciben e interpretan los miembros de la Delegación del Instituto Político al que pertenezco.
A mayor abundamiento aunado a que el factor “afectación a la imagen del Partido Acción Nacional”, se encuentra plenamente controvertido, debe decirse que resulta improcedente que la autoridad responsable generalice la supuesta “afectación a la imagen”, al nivel del Partido Acción Nacional, ya que no debemos olvidar la definición constitucional de lo que constituye un Partido Político, toda vez que, el artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define a los Partidos Políticos como: ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO QUE TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ÉSTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO A LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO.
Mas aun, de aceptar la interpretación y percepción de la responsable respecto de los comentarios del suscrito; se traduciría en el absurdo de considerar que las opiniones, percepciones o interpretaciones de los miembros de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, son las mismas que del resto de los integrantes de sociedad del Municipio de Toluca o de los militantes del Partido Acción Nacional, que respecto a los primeros mencionados, actualmente de acuerdo a los resultados del último censo de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática en el año 2005, asciende a casi un millón de habitantes, como se hace visible en la página electrónica oficial del mencionado instituto; ya que en su caso es ante tal foro, que podría resultar afectada la imagen del Partido Acción Nacional, pues finalmente somos los integrantes de esta sociedad los que conformamos al partido y quienes ejercemos el derecho a sufragar por él; de acuerdo a las finalidades del sistema electoral mexicano, instituto en el precepto constitucional antes referido; en tales condiciones resulta inadmisible que los nueve integrantes que votaron en la Sesión Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2006, consideren que su apreciación muy personal se traduce en la de los demás miembros de una sociedad tan amplia y diversificada en genero, profesión, ocupación, nivel socioeconómico, cultural político, etc., con lo cual también queda controvertido plenamente el factor de generalización que implícitamente se aplica en la resolución que se le combate.
Así, el agravio se materializa porque en la resolución que se combate la responsable manifiesta una supuesta afectación a la imagen del Partido Acción Nacional, sin embargo, no establece en forma precisa en que consiste la afectación a la imagen del Partido, es decir no refiere específicamente como se traduce al mundo fáctico, la misma, máxime que ni siquiera transcurre periodo de elecciones en el Municipio de Toluca, ni en el Estado de México, aunado a que no se trata tampoco de uno de los periódicos de mayor circulación en Toluca, ni tampoco se acredita el conocimiento de la nota de un número determinado de sujetos.
En conclusión, al no encontrarse acreditado plenamente que de los comentarios del suscrito, vertidos al Diario “Impulso del Estado de México”, se derive como consecuencia real, inminente e invariable la afectación a la imagen del Partido Acción Nacional, por un lado, y por otro, que la percepción particular de los nueve integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional sea la misma que la percepción del resto de los integrantes de la sociedad toluqueña de casi un millón de habitantes, ya que es la ciudadanía quien lleva a cabo al sufragar, acciones consecuentes al Partido Acción Nacional, máxime que tampoco se acredita la generalización o conocimiento masivo de los comentarios vertidos por el suscrito a la totalidad de dicha población, por lo que resulta improcedente la resolución que se combate y en donde se ratifica la amonestación impuesta al suscrito por la responsable, resultando procedente que al resolver el presente juicio, este alto Tribunal Electoral deje sin efecto legal alguno el acto reclamado, y en consecuencia la amonestación que es subyacente al primero, derivado de los efectos que persigue la acción declarativa instada por el suscrito, encaminada a eliminar el acto reclamado, por los efectos e ilegalidades referidas.
A propósito de lo anterior, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia definida por reiteración de criterios emitida por este mismo alto Tribunal de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, transcrita en la página 2 de esta misma demanda y que obvio de repeticiones innecesarias se solicita se tenga reproducido como si se insertara.
SEGUNDO AGRAVIO.
Me causa agravio la resolución y acuerdo que se combaten, específicamente en la siguiente transcripción literal (se transcribe).
ARGUMENTO DEL AGRAVIO. La resolución que se combate me causa agravio, por omisión, análisis y valoración de la prueba documental consiste en el ESTUDIO DE CARÁCTER SOCIOPOLÍTICO DEL CRECIMIENTO DEL COMERCIO AMBULANTE EN TOLUCA, DEL AÑO DE 1996 A LA FECHA, REALIZADO POR LA UNIDAD DE ANÁLISIS SOCIOPOLÍTICO DE LA PROPIA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE TOLUCA, y por ende trasgresión al procedimiento del recurso de revocación previsto en el artículo 55 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional que refiere lo siguiente:
“Del procedimiento del recurso de revocación.
Artículo 55. El recurso de revocación se sustanciará de la forma siguiente:
…VI. En la audiencia se procederá al análisis de los agravios y pruebas que funden el recurso y se levantará acta circunstanciada.
VII. Una vez celebrada la audiencia, y en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a la celebración de la misma, el Comité respectivo, conocerá del escrito mediante el cual se interpuso el recurso y el acta circunstanciada de la audiencia y dictara la resolución que corresponda.”
En efecto, tal como se desprende del precepto legal transcrito, la responsable debió proceder al análisis tanto de los agravios y pruebas, que funden el recurso, incluso desde la audiencia prevista en la tramitación del recurso, para a continuación dictar la resolución que corresponda, sin embargo como se aprecia fehacientemente, la resolución denota la omisión total al análisis y valoración plena de la prueba documental que nos ocupa.
El agravio se redondea si consideramos que haber llevado a cabo el análisis y valoración de la prueba en comento se habría considerado que el mismo contaba metodología, fuentes de información reales y verificables, entre otras, los datos del archivo del comercio popular, el archivo municipal de Toluca, la tesis Comercio Ambulante en Toluca, base de un problema social y económico 1997; Bibliografía como lo es “Los actores de la participación ciudadana” Alicia Ziccardi, Instituto de Investigaciones Sociales UNAM, precisando que el estudio de referencia fue ofrecido como prueba del suscrito dentro del recurso de revocación que origina el acto reclamado en el presente juicio, y de ahí atender que las declaraciones del suscrito obedecen a circunstancias objetivas, reales y comprobables, incluso de acceso al conocimiento público, situación por la cual constituye agravio la omisión total a la valoración de la prueba en comento.
En efecto como se puede apreciar con la anterior transcripción, la responsable omite llevar a cabo el estudio y valoración correspondiente de fondo de la prueba documental en comento, incluso considera la responsable que el argumento relativo a que los comentarios del suscrito se fundamentan en estudios metodológicos y científicos puede resultar fundado, como en realidad lo es, sin embargo refiere la responsable en forma expresa e inexplicablemente, “que nunca fue el motivo de la amonestación y por tanto es inatendible”; manifestación de la responsable que evidencia claramente que la prueba en comento no fue si quiera analizada para determinar su eficacia, alcance y valor probatorio.
Mas aún, la consideración de la responsable antes transcrita, denota que más allá interesarle la certeza y veracidad del estudio sociopolítico ofrecido como prueba por el suscrito, le interesa que no se realicen comentarios que en su concepto afecten a la imagen del Partido, es decir la responsable considera aún cuando existan circunstancias o hechos políticos, sociales o de cualquier índole reales, palpables y comprobables, estos no se deben expresar, si causan en su concepto “afectación a la imagen del Partido”, lo cual resulta francamente lamentable, ya que al respecto cabe recordar la frase reveladora expuesta por el ex candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional Diego Fernández de Cevallos que versa “Las medias verdades, son también medias mentiras”.
Además, las declaraciones emitidas por el suscrito a los medios de comunicación, nunca han sido dirigidas en detrimento o perjuicio del Partido Acción Nacional, sino que, en forma responsable y en congruencia con los principios éticos que rigen tanto mi actuar personal y público; sólo he emitido declaraciones estadísticas, basadas en estudios profesionales y fidedignos, que incluso son del dominio público, ya que las fuentes de información que los sustentan se encuentran al alcance de la ciudadanía en general.
En efecto las declaraciones públicas emitidas por el suscrito al multicitado medio de comunicación, no contiene dolo, ni intención de perjudicar o afectar la imagen del Partido Acción Nacional sino que, únicamente, reiterando, se proporcionó información veraz, oportuna, adecuada, transparente y suficiente para cumplir con las expectativas y exigencias de la sociedad toluqueña que cada día se identifica por ser más preparada, informada e interesada en el devenir político, educativo, social, profesional y cultural de su municipio que finalmente es la Ciudad Capital del Estado más importante de la República.
Así las cosas el actuar del suscito, obedece al cumplimiento cabal, no sólo de los ordenamientos legales que rigen mi función como servidor público municipal, llámese Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Ley Orgánica Municipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, sino también los ordenamientos intrapartidarios del Instituto Político denominado Partido Acción Nacional, al que pertenezco con orgullo; siendo dicho ordenamiento el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, cuya parte aplicable específicamente al presente asunto transcribo en forma literal a continuación:
“INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y TRANSPARENCIA.
23. Me aseguraré que la información que llegue a la sociedad sea veraz, oportuna, adecuada, transparente y suficiente para cumplir con la exigencia del derecho a la información.
24. Facilitaré a los medios de comunicación el cumplimiento de su misión de informar. Me abstendré de ofrecer u otorgar favores o dádivas con cualquier propósito que busque cambiar el sentido de la información.
25. Respetaré en el debate y en la toma de decisiones, la dignidad de las personas, siendo justo, veraz y preciso en mis apreciaciones. Reconoceré la legítima diversidad de opiniones de políticas públicas.
26. Propiciaré que en los procesos de decisión, se consideren los aspectos éticos del caso.
27. Ejerceré la autoridad con responsabilidad y aplicaré en ello todo mi tiempo y esfuerzo, resguardando la dignidad, la honra y el nombre del servidor público y del Partido. Estaré dispuesto al escrutinio y de la gestión pública. Haré transparente y limpio el ámbito político.”
Más aún, la resolución que se combate y que ratifica la amonestación impuesta al suscrito por la responsable, además de conculcar mis derechos políticos electorales, es contradictoria a los PRINCIPIOS DE DOCTRINA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL vigentes desde el año 2002, en cuanto a que estos umbrales de disciplina intrapartidarios, privilegian entre otros aspectos.
1. La persona humana, como protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política.
2. Ejercicio responsable de la libertad.
3. El bien común.
4. Responsabilidad Social.
5. Comunidad democrática, sustentable y solidaria.
6. Cultura.
7. Educación.
8. Nación.
9. Desarrollo humano sustentable.
10. Vida Digna.
11. Municipio, etc.
Estos factores en conjunto, son inherentes a la sociedad toluqueña, a la cual, como servidor público debo mi trabajo, y es a esta sociedad a quien cumplo con informar en forma veraz y adecuada, en observancia y congruencia a estos principios doctrinarios, así como del Código de Ética ambos ordenamientos normativos intrapartidarios de Acción Nacional.
También aclaré durante el trámite de la revocación que las declaraciones no se externaron con el afán o intención de afectar o desprestigiar al Partido Acción Nacional, por lo cual, en vista y ponderación de estos argumentos resulta procedente, equitativo y justo dejar sin efecto legal alguno y revocar el sentido de la resolución que se combate, modificándola y en su lugar declarar procedente el recurso de revocación y por ende dejar insubsistente la amonestación que da origen al acto reclamado.
TERCER AGRAVIO
Me causa agravio la resolución y acuerdo que se combaten, específicamente en la siguiente transcripción literal (se transcribe).
ARGUMENTO DEL AGRAVIO. Por otra parte, me causa agravio la resolución que se combate, en la parte antes transcrita, porque conculcan mis derechos públicos subjetivos, en relación con el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la sola imposición de la amonestación y su ratificación mediante la resolución al recurso de revocación que se cuestiona mediante el presente juicio, constituye inquisición administrativa intra partidaria a las ideas del suscrito, es decir una indagación prohibida a los pensamientos particulares del ser humano, vedada por nuestro máximo ordenamiento legal que para mejor proveer a continuación transcribo en forma literal.
“INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 6º. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”.
En efecto la Constitución Política del Estado Mexicano, consagra la garantía de todo ciudadano a la libre manifestación de las ideas y que éstas no serán objeto de ninguna inquisición judicial administrativa, salvo que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público, sin embargo, en el caso en particular, tenemos que el suscrito realiza la manifestación no sólo de ideas propias sino de hipótesis comprobadas derivadas de estudios sociopolíticos y económicos metodológicamente realizados con soportes comprobables y que además son realidades evidentes en los tiempos actuales, en los que el empleo formal en el Municipio de Toluca, así como a nivel nacional, se encuentra pasando por una grave crisis de escasez y dificultad para su obtención, así como en caso de obtener el empleo se dificulta la continuidad y permanencia en el mismo, de ahí que la mención de que el ambulantaje ha crecido en forma importante en los últimos años, y que esto representa un capital activo para los partidos políticos, no resulta ser un comentario doloso o con intención de afectar al Partido Acción Nacional, sino resulta ser una realidad palpable.
De lo anterior se desprende, que la responsable pretende no sólo coartar o limitar mi derecho de opinión o manifestación de ideas, sino la censura a la exposición de fenómenos sociológicos reales y hechos notorios de los cuales la sociedad se percata día con día, lo cual no constituye una ofensa, menoscabo o desprestigio a la imagen del Partido Acción Nacional, sino que reitero, es una realidad sociológica y económica que prevalece a nivel nacional y precisamente es el interés de esta Administración Municipal del Ayuntamiento de Toluca, México, el poder lograr un reordenamiento del comercio ambulante a efecto de proveer incluso de mejores zonas, servicios y en general elementos con el fin de que lleven a cabo su labor en forma digna y en espacios adecuados.
Es de hacerse notar, que el índice de comerciantes ambulantes en la ciudad de Toluca alcanza cifras alarmantes, de ahí que surja la inquietud de la sociedad por conocer el origen de este problema y lógicamente surgen también polémicas en temas de tan amplia cobertura, ya que simplemente el padrón de comerciantes ubicados anteriormente en la Explanada de Mercado Benito Juárez, rebasa la cifra de 22 mil personas, sin embargo, no será con censuras triviales que se resuelva esta problemática sino con acciones concretas, ordenadas y eficaces por parte del Gobierno Municipal, lo que al final propiciará una imagen adecuada o no del Partido Acción Nacional y no los comentarios realizados por una persona en lo particular.
A este respecto es importante considerar las disertaciones constitucionales del extinto jurista Ignacio Burgoa Orihuela, contenidas en el libro intitulado: “las garantías individuales” ed. Porrúa, Vigésimo quinta Edición, México, D.F. 1993 pp. 348 a 351.
“La libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc. constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social. En efecto, es mediante la emisión eidética como se impulsa la investigación científica, descubriéndose nuevos principios, sustentándose teorías innovadoras, colmándose lagunas en sistemas ya existentes, criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra, fincándose bases para la constitución cultural.
La libre manifestación de las ideas contribuye para el cabal desenvolvimiento de la persona humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que externe sus sentimientos, ideas, opiniones, etc. constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo.
Y así un pueblo, integrado por individuos condenados a no manifestar su pensamiento a sus semejantes, será siempre servil, y abyecto, incapaz de experimentar ningún progreso cultural. Los regímenes en los que impere la libre emisión de las ideas, la libre discusión y la sana crítica, estarán siempre en condiciones de brindar a la sociedad posibilidades de elevación intelectual; por el contrario, cuando se coarta la manifestación del pensamiento, vedándose las polémicas, conversaciones, los discursos, las conferencias, etc., en los que suele traducirse, se prepara para la sociedad humana el camino de la esclavitud espiritual que trae pareja su ruina moral.
Desde el punto de vista de la dignidad humana no puede admitirse que haya alguien, con más o menos ilustración que sea adversario de la citada libertad. Se ha dicho y con toda razón, que cuando las ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus conciencias.
Comentando el Poder del pensamiento y de su expresión el Doctor Sigfredo Orbegoso profesor de Derecho Político de la Facultad de Derecho de la Universidad de Trujillo, Perú, ha acuñado en sólidas e incisivas frases, la repulsa a la negación de la mencionada libertad y a la represión de quienes la ejercen. “Se ha dicho que “las ideas no se matan” pero sí se puede matar a quienes tratan de hacerlas realidad”, asevera el citado jurista: “Nunca a ningún tirano le interesaron las ideas como tales. Esa ha sido siempre una preocupación de filósofos u hombres de ciencia. Pero al tirano o al grupo dominante, es decir a quienes ejercen un poder político, económico o social en general, les importa lo que se pueda hacer con esas ideas. Mejor dicho lo que ellas sostienen, descubriendo nuevas verdades, señalando falacias, indicando nuevos rumbos, marcando derroteros. Si esas nuevas verdades, si esas ideas se apartan o contradicen a las que sirven de base al orden establecido y a los intereses creados, entonces quienes detentan el poder político o social declararán la guerra a quienes sustentan esos pensamientos.
Por iniciativa presidencial presentada ante la Cámara de Diputados en el mes de octubre de 1977, se sugirió una adición al texto del artículo 6º constitucional con la expresión “El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Tratándose del derecho subjetivo público que tiene como contenido la libertad de expresión del pensamiento, se debe entender que el “derecho a la información” pertenece a todo gobernado.
Reconocer el derecho de pensar libremente, sin reconocer el derecho de expresarlo, equivaldría a reconocer el derecho de adquirir alimentos, pero no el de ingerirlos.
EXTENSIÓN JURÍDICA DE LA LIBRE EXPRESIÓN DE LAS IDEAS.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley fundamental, el individuo tiene la potestad jurídica de hablar sobre cualquier materia sustentando cualquier criterio, sin que el estado y sus autoridades le impidan o le restrinjan ese derecho.
El artículo 6º sobre ese particular establece que “la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”. Por inquisición, se entiende toda averiguación practicada con un determinado fin, el cual consiste, en establecer cierta responsabilidad y en aplicar la sanción que a ésta corresponda.
De conformidad con la disposición constitucional transcrita, ningún juez o autoridad administrativa, de cualquier orden que sea, puede inquirir sobre la expresión de las ideas del gobernado y, por ende, este no puede ser sometido a ninguna investigación para fijarle una cierta y supuesta responsabilidad al formular tal manifestación y para imponerle la sanción correspondiente, salvo los casos constitucionales de excepción.”
CUARTO AGRAVIO.
ARGUMENTO DEL AGRAVIO. Por otra parte, me causa agravio la resolución que se combate, porque, se advierte que la misma es sustentada en supuestas probanzas como lo son “declaraciones del suscrito emitidas a los medios de comunicación en donde se afecta la imagen del Partido Acción Nacional ante la ciudadanía”, sin embargo, al respecto existe deficiente valoración de las pruebas consistentes en las supuestas declaraciones emitidas a los medios de comunicación, máxime que, de referirse a medios de comunicación como lo pudieran ser notas periodísticas del periódico Impulso Estado de México, de fecha 28 de septiembre de 2006, no hace prueba plena, ya que por criterio reiterado de ese máximo Tribunal Electoral se ha considerado que las notas periodísticas sólo reflejan la opinión o el criterio del editor de la nota, quien además de incluir los comentarios vertidos por el entrevistado o a quien se refiere la nota, contienen los comentarios propios e interpretaciones personales del editor de la nota, así como de la propia postura, ideología, convicciones e incluso conveniencias del periódico que lo pública, de ahí que como ya se ha referido en párrafos anteriores por una parte el suscrito, jamás expresó el encabezado de la nota de referencia, es decir, el suscrito jamás mencionó literalmente que “Con PAN creció ambulantaje al 200%, sino que la mención del suscrito concretamente fue de que en los últimos diez años el ambulantaje en la Ciudad Capital ha crecido en un 200% a raíz de la corrupción de organizaciones, pues representan un capital activo para los partidos políticos, los cuales respaldan su creación y las protegen de ahí que sea difícil resolver este problema.
De lo anterior se puede apreciar que el comentario del suscrito si bien refiere el término partidos políticos, también se puede apreciar que se hace en forma general la mención sin especificar o particularizar a ninguno de ellos, de ahí que es importante considerar que en el Estado de México, fluctúan diversos institutos políticos como lo son además del Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Verde Ecologista de México, el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia, el Partido Nueva Alianza, el Partido Alianza Demócrata y Campesina de México, aunque básicamente han sido los primeros cinco mencionados los que en los últimos años han contado con un registro vigente y continuo ante el Instituto Electoral del Estado de México, así como han competido por el sufragio popular en las últimas elecciones en el Municipio de Toluca y han contado con representación en cargos de elección popular, tanto en posiciones del Cabildo Municipal de Toluca, de la propia Legislatura Local y a nivel federal en el Congreso de la Unión, tanto en cámara baja como en cámara alta, por lo que resulta inaceptable e improcedente que la Delegación Municipal del PAN en Toluca, cambie el sentido de mis comentarios, teniendo por cierto el encabezado de la nota, que fue puesta y sólo responsabilidad del reportero y editor de la nota, ya que el suscrito habló de partidos políticos en general, sin mencionar en forma alguna o específica al Partido Acción Nacional, de ahí la improcedencia del acto reclamado combatido en este juicio.
Más aún, una prueba inconcusa de que las manifestaciones del suscrito pueden ser percibidas o interpretadas en forma totalmente disímil a como lo realiza tanto la responsable, como el propio encabezado de la nota periodística en la que se sustenta la amonestación y el acto reclamado, lo constituye la diversa publicación de la misma declaración emitida por el suscrito, pero con diverso encabezado, así como diversos también periódico, y autor de la nota, ya que en el periódico denominado “Cambio Tres PM” de fecha 27 de septiembre de 2006, que se ofrece como prueba en el presente juicio, se acredita una acepción e interpretación diversa a los comentarios del suscrito, ya que en este diario aparece la nota con el encabezado “Bajo amparo de partidos y corrupción creció ambulantaje 200% CD”, siendo autora de esta nota Yamel Esquivel, mientras que en la del diario denominado “Impulso Estado de México”, fue el reportero Fabián Rodríguez.
A lo anterior resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial emitido por ese mismo Tribunal Electoral Federal del Poder Judicial de la Federación.
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” (se transcribe).
QUINTO AGRAVIO.
ARGUMENTO DEL AGRAVIO. Por otra parte, me causa agravio la resolución que se combate, que a su vez confirma la amonestación impuesta al suscrito, toda vez que, tal como la propia resolución lo evidencia en su párrafo séptimo, los propios integrantes de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Toluca, consideran lo siguiente:
“Ahora bien, considerando en favor de hoy que no existió en su multicitada declaración o nota periodística, la intención de perjudicar la imagen debida para el partido, también es cierto que esta delegación tampoco asumió que esa fuera la intención premeditada de dicho funcionario público, ya que si en algún momento vislumbrara cualesquier velo de haber tenido la intención de dañar la imagen del partido, la consecución no sería una amonestación, sino que probablemente sería una remisión a la comisión de orden, para buscar una sanción ejemplar y tan es así, que el objeto de la amonestación de cuenta, no es sancionar en menoscabo de los derechos de nadie, por el contrario, en ella se advierte el respeto a un miembro activo, que tuvo el desatino de verter un comentario poco afortunado que perjudico la imagen del Partido Acción Nacional, y que en aras de conducirlo por los mejores entornos políticos y mantener un orden debido para el partido, se le hace una llamado a la prudencia en cuanto a sus declaraciones para l partido, situación que por cierto cumple su cometido ya que como lo expresa el propio recurrente en el desahogo de su audiencia, posterior a la amonestación proveída, procura cuidado en sus declaraciones, salvaguardando la imagen debida para con nuestro partido”
De lo anterior SE EVIDENCIA UNA SERIA CONTRADICCIÓN clara en la resolución que se combate, puesto que si los propios integrantes de la Delegación Municipal consideran que no hubo intención del suscrito de afectar la imagen del Partido con los comentarios aludidos en la nota periodística, origen de la presente problemática, luego entonces resulta ilógico que por otra parte en la misma resolución consideren que haya afectado a la imagen del Partido, ya que resultan incompatibles las ideas y argumentos de los integrantes de la Delegación Municipal, en el sentido de que por una parte advierten de que no existe intención de afectar la imagen del partido, ya que de haberlo advertido o considerarlo así, la consecuencia sería de mayores dimensiones, sin embargo, si realizaran la amonestación por que derivado de los comentarios contenidos en la nota periodística, se genera una afectación a la imagen del partido, luego entonces no existe lógica ni vinculación entre la premisa mayor, la premisa menor y la conclusión, por lo cual tenemos un silogismo carente de toda lógica, lo cual se plantea gráficamente en el siguiente cuadro para mayor prever.
PREMISA MAYOR | Primero se realizan comentarios que se publican en una nota periodística por parte de Cristóbal Coyote Díaz. |
PREMISA MENOR | Después se considera que los comentarios emitidos por Cristóbal Coyote Díaz, al medio de comunicación impreso no existe intención de perjudicar la imagen del Partido Acción Nacional y así lo asume la Delegación. |
CONCLUSIÓN | Luego entonces se impone una amonestación porque los comentarios afectan la imagen del Partido Acción Nacional. |
Como se puede observar, hay relación entre la premisa mayor y la premisa menor, pero no entre ambas y la conclusión, razón por la cual la conclusión es un SILOGISMO ILÓGICO, de ahí deviene la improcedencia de la resolución que se combate, además por no cumplir con el principio de exhaustividad impuesto a todos los juzgadores en cuanto a que deben de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis en apoyo a sus pretensiones, en donde es preciso el ANALISIS DE TODOS LOS ARGUMENTOS Y RAZONAMIENTOS CONSTANTES EN LOS AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACION Y EN SU CASO EN LAS PRUEBAS RECIBIDAS O RECABADAS EN ESE PROCESO IMPUGNATIVO…”
QUINTO. Tanto en el recurso intrapartidario como en el presente juicio, el actor afirma que el acuerdo de amonestación no cumple con el principio de debida fundamentación y motivación, porque el órgano responsable se limitó a citar diversos preceptos de la normativa interna y a afirmar, de manera genérica, que emitió declaraciones a los medios de comunicación con las cuales dañó la imagen del Partido Acción Nacional, pero no expresó las razones concretas por las cuales consideró que se apartó de la normatividad interna, ni tampoco precisó en qué consistió la afectación causada al partido.
Es fundado el agravio.
Esta Sala Superior ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la aplicación de sanciones en el ámbito de los partidos políticos debe tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y pasos conforme con los cuales habrá de determinarse si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido, si la misma se encuentra tipificada como infracción y la sanción que, en su caso, se le debe imponer.
Este conjunto de garantías genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive correctamente la existencia de determinada conducta y la determinación de si con ésta se contraviene alguna disposición estatutaria o reglamentaria de algún partido político.
Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERALOS DEMOCRÁTICOS, consultable en la página 120 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos atribuidos y de que éstos se encuentran proscritos de conformidad con la normatividad del partido político al cual pertenece, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto o resolución sancionatorio.
Desde esta óptica, si en una determinada resolución no se expresa correctamente cuál es la conducta atribuida y si es subsumible en alguna disposición normativa, esta omisión implica una infracción a los principios de certeza y legalidad que rigen la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General.
En la especie, el acuerdo por el cual se notifica al actor la amonestación impuesta en su contra es del tenor siguiente:
“LIC. CRISTÓBAL COYOTE DÍAZ,
MIEMBRO ACTIVO DEL MUNICIPIO DE TOLUCA
PRESENTE
Por este medio reciba un atento y cordial saludo, al tiempo que me permito distraer su atención para informarle lo siguiente:
Que con fundamento en los artículos 10 fracción I inciso a), 11, 16 inciso b) fracción I del Reglamento de Sanciones del Partido Acción Nacional y en cumplimiento al acuerdo emitido por esta Delegación Municipal, en la sesión ordinaria de fecha 04 de octubre del presente año procedo a notificar los siguiente:
Que derivado de sus declaraciones emitidas a los medios de comunicación, en donde afecta la imagen del Partido Acción Nacional ante la ciudadanía, SE LE AMONESTA, exhortándole a no reincidir en actos de indisciplina que pudieran ser motivo de una sanción mayor...”
De la trascripción precedente se observa que la responsable no estableció cuál es el fundamento jurídico específico que tomó en cuenta para afirmar que la conducta del actor se apartó de la normativa interna del Partido Acción Nacional, es decir, no estableció las razones concretas para determinar si la conducta se encuentra tipificada como infracción, lo cual constituye un presupuesto indispensable para la imposición de una sanción.
En efecto, las disposiciones reglamentarias que citó la responsable se refieren a la competencia para imponer sanciones y, en específico el artículo 16, fracción I, establece que se considerarán como actos de indisciplina en el Partido Acción Nacional, desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, pero en la resolución reclamada no se precisó qué disposición estatutaria en concreto se vio trasgredida con la conducta atribuida al actor.
Además, la responsable tampoco precisó razones concretas para demostrar en qué consistió la afectación a la imagen del Partido Acción Nacional, cómo se materializó, o en qué medida se vio dañado el prestigio de ese partido político ante la ciudadanía.
En efecto, para que la responsable estuviera en condiciones de establecer con precisión las circunstancias en que fue desplegada la conducta considerada antijurídica, resultaba indispensable determinar con precisión en qué consistió el daño causado, pues sólo con el conocimiento fehaciente de esta circunstancia se podría definir si existió o no una afectación a un bien jurídicamente tutelado, como presupuesto indispensable para imponer una sanción.
Por lo anterior, cabe concluir que las omisiones en que incurrió el órgano partidario responsable ponen de manifiesto la trasgresión a los principios de certeza y legalidad, previstos en el artículo 41, fracción III, de la Constitución General de la República, lo cual, a su vez, conculca lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional, pues la responsable no cumplió con el deber de indicar con exactitud los fundamentos jurídicos y las circunstancias especiales que tuvo en consideración para estimar procedente la sanción de amonestación impuesta al actor.
Ante lo fundado del agravio, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada, así como la sanción impuesta al actor.
La conclusión anterior torna innecesario el estudio de los restantes argumentos planteados en el recurso de revocación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución de catorce de noviembre de dos mil seis, emitida por la Delegación Municipal en Toluca del Partido Acción Nacional, así como la sanción de amonestación impuesta al actor por dicho órgano partidario.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, acompañando de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al órgano responsable y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN